Acumulación de acciones y procesos tras la reforma de la jurisdicción social (RDL 6/2023, 19 dic.)

Ref. CISS 3103/2024

La reforma modifica las reglas de acumulación de las acciones con el mismo título o causa de pedir; también se altera la acumulación de procesos ante el mismo o distintos órganos judiciales

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En el mes de marzo se inicia la vigencia del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

El artículo 104 de esta norma se ocupó de reformar la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En particular, abordaremos los cambios referidos a la acumulación de acciones y procesos.

Estos aspectos se contemplan en el Título III del libro I de la citada LRJS y, concretamente, en su capítulo I: dentro de este, tres secciones distintas se ocupan de la acumulación de acciones, procesos y recursos, respectivamente. Nos ocuparemos de las dos primeras, afectadas por la reforma.

El 20 de marzo de 2024 entran en vigor las novedades procesales introducidas por el Real Decreto-ley.

Acumulación de acciones

Regulación en la LRJS

De acuerdo con el preámbulo de la Ley, la acumulación de acciones trata de "garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción social, particularmente en procesos derivados de accidentes de trabajo y otros relacionados entre sí, como las distintas impugnaciones de un mismo acto o resolución, o la impugnación de distintos actos empresariales coetáneos con significación extintiva, al igual que el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido".

Título o causa de pedir

De conformidad con el art. 104.Cinco del RDL, la acumulación, con ejercicio simultáneo, de acciones contra uno o varios demandados, se asocia a una nueva definición del "título o causa de pedir": se entenderá idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.

Si, en estos casos, el actor (o actores) no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado debe acordar la acumulación de los procesos, con una excepción: cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (art. 25.3 LRJS).

Otra novedad es la acumulación de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional ante más de un juzgado o sección. Como en la regulación anterior, se repartirán al juzgado (o sección) que conociera el primero de los procesos. Con la reforma, y en su defecto, las partes han de informar de esta circunstancia al juzgado (o sección) al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en un plazo de cinco días (a contar desde la notificación de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso), de acuerdo con el nuevo art. 25.5 LRJS.

Por último, hay novedades en la acumulación de pretensiones contra un mismo acto administrativo, también en el caso de que existan varios juzgados o secciones de la misma sala o tribunal: cuando dicho acto afecte a una pluralidad de destinatarios, se añade una previsión similar a la relativa a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con reparto al primer juzgado o sección desde el punto de vista cronológico (siempre que conste esta circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o el recurso). La Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir supuestos de acumulación. En su defecto, las partes deben informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos (art. 25.7 LRJS).

Supuestos especiales

Tras el RDL (art. 104.Seis), se prohíbe la acumulación de acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (art. 26.1 LRJS), que se unen a las prohibiciones ya contenidas en la norma procesal: acciones de despido, extinción de contrato de trabajo, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, disfrute de vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos de sindicatos, movilidad geográfica, derechos de conciliación, impugnación de convenios y sanciones y las de tutela derechos fundamentales y libertades públicas.

Además, se mantiene la posibilidad de acumular en la misma demanda las acciones de despido y extinción de contrato (siempre que la acción de despido acumulada se ejercite en el plazo establecido para la modalidad procesal de despido); del mismo modo, cuando para la acción de extinción contractual se invoque la falta de pago del salario pactado, la reclamación salarial puede acumularse a la acción de solicitud de la extinción indemnizada del vínculo (puede ampliarse, en su caso, la demanda para incluir cantidades posteriormente adeudadas).

La novedad afecta a la acumulación de las acciones de despido y de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha: hasta ahora, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podía disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramitaran en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondría la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios, a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante (antigua redacción del art. 26.3 LRJS). Esta especialidad ha sido desterrada por el RDL.

Por último, se añaden dos supuestos nuevos (art. 26.8 LRJS):

  • La acumulación en la misma demanda de acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores, contra un mismo demandado, siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
  • La acumulación en el documento de acciones de despido por causas objetivas, a cargo de distintos actores contra un mismo demandado, siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.

Acumulación de procesos

Ante el mismo juzgado o tribunal

Conforme al art. 104.Siete del RDL, hasta el 19 de marzo de 2024, si en el mismo juzgado o tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, se acuerda, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos.

Desde el día 20, la acumulación será obligatoria, con una salvedad: cuando el propio órgano aprecie (de forma motivada) que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (art. 28.1 LRJS).

Ante distintos juzgados

Si las demandas pendieran en distintos procesos ante dos o más juzgados de lo social de una misma circunscripción, se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a instancia de parte, "obligatoriamente". Serán las partes quienes deban comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que hubiera tenido entrada antes en el registro (art. 29 LRJS).

Momento de la acumulación de acciones o procesos

Planteada esta acumulación, desde el 20 de marzo podrán suspenderse (durante el tiempo imprescindible) aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse.

Una vez acordada la acumulación de procesos, no podrá dejarse sin efecto por el juez, jueza o tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación, o bien o cuando el juez o jueza justifique, motivadamente, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (nuevo art. 34.3 LRJS).

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